Liga Española Pro Derechos Humanos contesta a la fiscalía sobre la muerte del saharaui con nacionalidad española en El Aaiún
NOTA DE PRENSA DE LA LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS (30.11.10)
El informe emitido por la Fiscalía de la Audiencia Nacional el día 25 de noviembre de 2010, sostiene el carácter preferente de las jurisdicciones del lugar donde se comete el delito por encima de la española y para respetar la primacía de la jurisdicción de Marruecos, es preciso que se envíe a la zona una comisión rogatoria para solicitar información sobre la realidad de la investigación anunciada por la Fiscalía de El Aaiún sobre los hechos denunciados por los querellantes.
La Liga Española pro Derechos Humanos parte del principio de que el territorio del Sáhara Occidental al no haber sido emancipado es territorio español de iure, por consiguiente los hechos se producen en territorio español y por tanto la jurisdicción española es prevalente, ex art. 23.1 de la LOPJ. El genocidio no se ha cometido en Marruecos (como ocurrió con el caso del Rif en 1957-1958 reinando Mohamed V, y siendo el príncipe Hassan el que ejecutó las operaciones militares), sino que se ha cometido en un territorio ocupado ilegalmente por Marruecos (Sáhara Occidental) en el que Marruecos no tiene jurisdicción, y en el que España sigue siendo formalmente la potencia administradora, ya que los acuerdos de Madrid de 1975 son nulos y nadie ha dicho que ese territorio sea marroquí y haya dejado de ser Español. Por consiguiente el problema no es la extraterritorialidad de la Justicia Española sino la de Marruecos que invade la soberanía española.
No obstante teniendo en cuenta que mediante los acuerdos de 1975 se produjo de facto un abandono de responsabilidades por parte del Gobierno de España, procede analizar la cuestión desde la perspectiva de la jurisdicción universal.
La propia fiscalía de la Audiencia Nacional reconoce que los delitos cometidos a raíz del desalojo del campamento en Gdeim Izik, son delitos de lesa humanidad, pero que tras la reforma del artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 limitando el alcance del principio de “Justicia Universal” exigiendo determinados puntos de conexión con España que antes no se requerían y, establece el principio de subsidiariedad de la justicia española, de forma que el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados que suponga una persecución “efectiva”, en el territorio donde se ocasionaron o, cuando un Tribunal internacional haya iniciado procedimiento para la persecución de tales hechos punibles.
Sin embargo la jurisprudencia anterior referente a la Jurisdicción Universal y, en particular la sentencia 237/2005, de 26 de septiembre de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, ya matizaba estas cuestiones y establece que la jurisdicción universal no se rige prima facie por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente “su finalidad es evitar la impunidad", aunque admite que debe aplicarse el principio de no necesidad de intervención cuando está actuando la jurisdicción territorial de una forma efectiva.
Pero también resalta que a sensu contrario no debe llevarse al extremo de que para la activación de la jurisdicción universal extraterritorial se deba aportar, pruebas concluyentes de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes, lo cual en cuanto significa prueba de hechos negativos enfrenta al actor a la necesidad de acometer una tarea de imposible cumplimiento, es decir, le obliga a efectuar una probatio diabolica por consiguiente según el discurso de la propia sentencia basta con la aportación de indicios razonables de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo, lo que se desprende en este caso de lo trasmitido por los medios de comunicación y la documentación aportada. Lo contrario supondría una vulneración del artículo 24 de la C.E. en su modalidad de derecho al acceso al proceso según la sentencia referida.
Por otra parte , es preciso resaltar que se el artículo 23.4 se refiere a un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles, eso obliga a precisar que se entiende por procedimiento y, este no puede ser otro más que aquel que reúna los principios y garantías introducidos por la Constitución Española en su artículo 24 y desarrolladas por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia.
Es decir el que respeta los principios del “proceso debido”, lo cual no ampara cualquier investigación, sino solo a aquellas que soportan unas exigencias jurídicas mínimas de respeto a los derechos humanos establecidas por las sociedades democráticas y plasmadas en sus documentos constitucionales, y tratados internacionales, como los Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Y la primera exigencia es que se trate de un Estado Democrático de Derecho. Evidentemente la investigación iniciada por la fiscalía de Marruecos no cumple estos requisitos, ya que el Reino de Marruecos, no es un régimen democrático, ni es un Estado de Derecho, ni tiene un Poder Judicial independiente y,( mucho menos lo es la fiscalía de ese país), ni respeta los derechos humanos. Por consiguiente la argumentación sostenida por el Ministro de Interior de España con el aval de su colega Marroquí de que se ha iniciado una investigación en el reino de Marruecos es pura falacia.
El Reino de Marruecos carece de voluntad política para iniciar una investigación por delitos de lesa humanidad contra los responsables políticos de sus fuerzas de seguridad y, su Justicia carece de capacidad, no inspira confianza a las sociedades democráticas, no reúne las garantías mínimas exigibles desde la comunidad democrática internacional, como lo demuestra el hecho de que el propio Parlamento de la Unión Europea en su sesión del 25 de noviembre de 2010 entre otros acuerdos negó a la justicia y las instituciones de Marruecos la objetividad e imparcialidad precisa para llevar a cabo una investigación veraz sobre los hechos al establecer que “las Naciones Unidas serían el órgano más adecuado para llevar a cabo una investigación independiente a nivel internacional para esclarecer los hechos, las muertes y las desapariciones”.
Por otra parte se debe recordad que Marruecos, es el único país africano que actualmente no es miembro de la Unión Africana (UA) ya que en 1984 la asamblea de la Organización para la Unidad Africana (OUA) predecesora de la UA aceptó como miembro a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) ocupada militarmente por Marruecos desde 1975 con los únicos votos en contra de Marruecos y su aliada Zaire, lo que supuso la expulsión de Marruecos.
Por consiguiente el nuevo artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser interpretado en el sentido de que para que una investigación sea efectiva, debe haber una cierta identidad de valores democráticos y respeto a las garantías y principios del “proceso debido”, lo contrario sería reconocer la vigencia de los procedimientos inquisitivos que incluyen la tortura y todo tipo de violación de los derechos humanos y tratos degradantes como técnicas de investigación.
Por último, la Liga Española pro Derechos Humanos quiere resaltar su preocupación por la amistad y apoyo que en estos últimos años el Gobierno de España presidido por Zapatero presta a dictadores sanguinarios que aplastan a sus pueblos apartándose del respeto debido hacia los derechos humanos.
FRANCISCO JOSE ALONSO RODRIGUEZ (PRESIDENTE NACIONAL LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS)
(en la foto de la Agencia EFE vemos al presidente de la Liga Española pro Derechos Humanos, Francisco José Alonso Rodríguez, y la abogada de esa entidad, Rosa María Stampa, con la querella que presentaron el pasado 16 de noviembre en la Audiencia Nacional contra tres ministros marroquíes y el gobernador de El Aaiún por el "asesinato" del saharaui español Baby Hamday Buyema)
El informe emitido por la Fiscalía de la Audiencia Nacional el día 25 de noviembre de 2010, sostiene el carácter preferente de las jurisdicciones del lugar donde se comete el delito por encima de la española y para respetar la primacía de la jurisdicción de Marruecos, es preciso que se envíe a la zona una comisión rogatoria para solicitar información sobre la realidad de la investigación anunciada por la Fiscalía de El Aaiún sobre los hechos denunciados por los querellantes.
La Liga Española pro Derechos Humanos parte del principio de que el territorio del Sáhara Occidental al no haber sido emancipado es territorio español de iure, por consiguiente los hechos se producen en territorio español y por tanto la jurisdicción española es prevalente, ex art. 23.1 de la LOPJ. El genocidio no se ha cometido en Marruecos (como ocurrió con el caso del Rif en 1957-1958 reinando Mohamed V, y siendo el príncipe Hassan el que ejecutó las operaciones militares), sino que se ha cometido en un territorio ocupado ilegalmente por Marruecos (Sáhara Occidental) en el que Marruecos no tiene jurisdicción, y en el que España sigue siendo formalmente la potencia administradora, ya que los acuerdos de Madrid de 1975 son nulos y nadie ha dicho que ese territorio sea marroquí y haya dejado de ser Español. Por consiguiente el problema no es la extraterritorialidad de la Justicia Española sino la de Marruecos que invade la soberanía española.
No obstante teniendo en cuenta que mediante los acuerdos de 1975 se produjo de facto un abandono de responsabilidades por parte del Gobierno de España, procede analizar la cuestión desde la perspectiva de la jurisdicción universal.
La propia fiscalía de la Audiencia Nacional reconoce que los delitos cometidos a raíz del desalojo del campamento en Gdeim Izik, son delitos de lesa humanidad, pero que tras la reforma del artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 limitando el alcance del principio de “Justicia Universal” exigiendo determinados puntos de conexión con España que antes no se requerían y, establece el principio de subsidiariedad de la justicia española, de forma que el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados que suponga una persecución “efectiva”, en el territorio donde se ocasionaron o, cuando un Tribunal internacional haya iniciado procedimiento para la persecución de tales hechos punibles.
Sin embargo la jurisprudencia anterior referente a la Jurisdicción Universal y, en particular la sentencia 237/2005, de 26 de septiembre de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, ya matizaba estas cuestiones y establece que la jurisdicción universal no se rige prima facie por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente “su finalidad es evitar la impunidad", aunque admite que debe aplicarse el principio de no necesidad de intervención cuando está actuando la jurisdicción territorial de una forma efectiva.
Pero también resalta que a sensu contrario no debe llevarse al extremo de que para la activación de la jurisdicción universal extraterritorial se deba aportar, pruebas concluyentes de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes, lo cual en cuanto significa prueba de hechos negativos enfrenta al actor a la necesidad de acometer una tarea de imposible cumplimiento, es decir, le obliga a efectuar una probatio diabolica por consiguiente según el discurso de la propia sentencia basta con la aportación de indicios razonables de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo, lo que se desprende en este caso de lo trasmitido por los medios de comunicación y la documentación aportada. Lo contrario supondría una vulneración del artículo 24 de la C.E. en su modalidad de derecho al acceso al proceso según la sentencia referida.
Por otra parte , es preciso resaltar que se el artículo 23.4 se refiere a un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles, eso obliga a precisar que se entiende por procedimiento y, este no puede ser otro más que aquel que reúna los principios y garantías introducidos por la Constitución Española en su artículo 24 y desarrolladas por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia.
Es decir el que respeta los principios del “proceso debido”, lo cual no ampara cualquier investigación, sino solo a aquellas que soportan unas exigencias jurídicas mínimas de respeto a los derechos humanos establecidas por las sociedades democráticas y plasmadas en sus documentos constitucionales, y tratados internacionales, como los Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Y la primera exigencia es que se trate de un Estado Democrático de Derecho. Evidentemente la investigación iniciada por la fiscalía de Marruecos no cumple estos requisitos, ya que el Reino de Marruecos, no es un régimen democrático, ni es un Estado de Derecho, ni tiene un Poder Judicial independiente y,( mucho menos lo es la fiscalía de ese país), ni respeta los derechos humanos. Por consiguiente la argumentación sostenida por el Ministro de Interior de España con el aval de su colega Marroquí de que se ha iniciado una investigación en el reino de Marruecos es pura falacia.
El Reino de Marruecos carece de voluntad política para iniciar una investigación por delitos de lesa humanidad contra los responsables políticos de sus fuerzas de seguridad y, su Justicia carece de capacidad, no inspira confianza a las sociedades democráticas, no reúne las garantías mínimas exigibles desde la comunidad democrática internacional, como lo demuestra el hecho de que el propio Parlamento de la Unión Europea en su sesión del 25 de noviembre de 2010 entre otros acuerdos negó a la justicia y las instituciones de Marruecos la objetividad e imparcialidad precisa para llevar a cabo una investigación veraz sobre los hechos al establecer que “las Naciones Unidas serían el órgano más adecuado para llevar a cabo una investigación independiente a nivel internacional para esclarecer los hechos, las muertes y las desapariciones”.
Por otra parte se debe recordad que Marruecos, es el único país africano que actualmente no es miembro de la Unión Africana (UA) ya que en 1984 la asamblea de la Organización para la Unidad Africana (OUA) predecesora de la UA aceptó como miembro a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) ocupada militarmente por Marruecos desde 1975 con los únicos votos en contra de Marruecos y su aliada Zaire, lo que supuso la expulsión de Marruecos.
Por consiguiente el nuevo artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser interpretado en el sentido de que para que una investigación sea efectiva, debe haber una cierta identidad de valores democráticos y respeto a las garantías y principios del “proceso debido”, lo contrario sería reconocer la vigencia de los procedimientos inquisitivos que incluyen la tortura y todo tipo de violación de los derechos humanos y tratos degradantes como técnicas de investigación.
Por último, la Liga Española pro Derechos Humanos quiere resaltar su preocupación por la amistad y apoyo que en estos últimos años el Gobierno de España presidido por Zapatero presta a dictadores sanguinarios que aplastan a sus pueblos apartándose del respeto debido hacia los derechos humanos.
FRANCISCO JOSE ALONSO RODRIGUEZ (PRESIDENTE NACIONAL LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS)
(en la foto de la Agencia EFE vemos al presidente de la Liga Española pro Derechos Humanos, Francisco José Alonso Rodríguez, y la abogada de esa entidad, Rosa María Stampa, con la querella que presentaron el pasado 16 de noviembre en la Audiencia Nacional contra tres ministros marroquíes y el gobernador de El Aaiún por el "asesinato" del saharaui español Baby Hamday Buyema)
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