INFORME DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Tal como establece el artículo 9.2 de la Constitución, los poderes públicos tienen el deber no sólo de garantizar sino de potenciar el ejercicio de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la libertad religiosa.
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.” (art. 9.2)
Sin duda una de esas libertades es la libertad religiosa, reconocida en el propio artículo 16.1
“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” .
El derecho fundamental de la libertad religiosa, garantizado en ese artículo 16.1, ha sido desarrollado por la ley orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, primera ley orgánica de la democracia que desarrollo un derecho fundamental. Una manifestación del derecho a profesar la libertad religiosa es el derecho de las personas a vestirse según sus creencias así como a expresar las mismas. Por tanto, el Estado, en virtud del artículo 9.2 de la Carta Magna debe proteger esa opción personal.
Ahora bien, como ningún derecho fundamental (tampoco la libertad religiosa) es ilimitado. La propia ley orgánica de la libertad religiosa nos marca los límites a ese derecho fundamental: los derechos fundamentales de los demás y el orden público.
“El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática” n (art. 3.1).
Obviamente, que una alumna lleve un velo en una escuela pública no ofende los derechos fundamentales de los demás, ni tampoco el orden público. El orden público es un concepto vago que la ley dibuja como un triángulo con tres lados: la seguridad, la sanidad y la moralidad pública. Aunque sea un concepto abstracto, la más clara concreción del orden público es la ley vigente. Las expresiones de la libertad religiosa deben realizarse, pues, dentro del marco de la ley.
No hay ninguna ley que prohíba a las alumnas portar el hiyab en la clase. El criterio que las autoridades educativas han mantenido hasta ahora en los poquísimos casos que esta costumbre ha planteado problemas es que el derecho a ser escolarizado en condiciones dignas prima sobre cualquier otro tipo de consideraciones como el derecho del centro público a imponer una normativa respecto a la vestimenta.
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